Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de dos transferencias y otras cuatro operaciones no autorizadas realizadas en el margen de dos minutos, tras proporcionar la propia demandante el acceso a su cuenta mediando engaño. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en los casos de fraude del usuario o de negligencia grave, que no concurre cuando, como en este caso ocurrió, la titular de la cuenta fue víctima de un engaño, perpetrado con evidente pericia por el delincuente. El hecho de entrar en un enlace que se recibe a través de un SMS que el propio terminal identifica como de la entidad bancaria, para dar acceso a continuación a una página que es idéntica a la de la banca electrónica de la entidad demandada, no puede considerarse una negligencia grave de la usuaria.
Resumen: Interpretación de los arts. 74 y 75 de la Directiva 2007/64 y el art. 44 de la Ley de servicios de pago. Si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago. Ello no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación
Resumen: Resolución parcial de "derivado financiero" en póliza de préstamo, y subsidiariamente responsabilidad por dolo o negligencia contra el banco, y restitución de cantidades. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia estimó el recurso en cuanto a la petición subsidiaria, y condena a la parte demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual más el coste de cancelación, que deberá ser fijado en ejecución de sentencia más los intereses legales sobre las cantidades efectivamente abonadas desde la interpelación judicial, con aplicación del art. 576 LEC respecto a los intereses por mora procesal. El banco recurrió en casación, y la Sala desestima el recurso porque la inclusión en un préstamo hipotecario de un derivado implícito que afecta a los intereses implica que el derivado funcione en la práctica como un swap, y que por tanto, son exigibles las informaciones tanto sobre la repercusión de las bajadas abruptas de los tipos de interés como sobre el coste de cancelación, por ser los principales riesgos en la contratación del producto estaba sujeto a lo dispuesto en el art. 79 bis LMV y exigía un plus de información tanto sobre la repercusión de las bajadas de los tipos de interés como sobre el coste de cancelación.
Resumen: Hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés. No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas. En el caso, al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. No se produce enriquecimiento injusto porque la asegurada cobra la indemnización correspondiente a sus daños. Contradicción entre las condiciones generales y particulares: prevalencia de las particulares. Intereses del art. 20 LCS.
Resumen: Acción de repetición del asegurador contra el conductor del vehículo causante del siniestro, su propietario y su asegurado por conducción bajo la influencia de bebidas alcóholicas. Esta acción, prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptora del proceso penal seguido contra el conductor del vehículo. La solidaridad entre conductor, propietario del vehículo y asegurado se desprende del propio régimen de responsabilidad que configura la Ley en sus arts. 1 y 7, al establecer una responsabilidad directa frente al perjudicado del conductor del vehículo, el asegurado y su aseguradora, y solidaria entre sí, por la que quedan obligados a indemnizar los daños causados a terceros. Y es una responsabilidad que no nace de la sentencia, sino de la ley, por lo que su relación de solidaridad puede calificarse como propia. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el art. 1974.1 CC, según el cual, la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. En este caso, si la prescripción se interrumpió válidamente por el previo acto de conciliación, a lo sumo podría apreciarse también interrumpida respecto al demandada absuelta (la tomadora), pero ello no implicaría la absolución del recurrente, ya que su responsabilidad es indiscutida
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerado suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del actor. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.